Investigación en Ciencias Sociales

Estudio comparado del principio de concentración en el Código Orgánico General de Procesos del Ecuador y en el Código General del Proceso de Uruguay

Tinkuchiy yaćhayallayku utu llapam kamachikuy Ikwatur kay lulayninkunaćhu Uruguayp llapan kamachikuy llapan lulayninkunawan

Komantagantsipage nibatokotagetiro kara okantageta timagantsikë ecoador okanta iasati kara paraguaikë

Estudo comparativo do princípio da concentração no Código Orgânico Geral dos Processos do Equador e no Código Geral do Processo de Uruguai

Comparative Study of the Principle of Concentration in the General Organic Code of Processes of Ecuador and in the General Code of Process of Uruguay

Santiago Danilo Guevara Ruiz
Universidad de Otavalo, Ecuador
Sonia Mercedes Zerpa Bonillo
Universidad de Los Andes, Venezuela
Pablo Ricardo Mendoza Escalante Datos de los autores
Universidad de Otavalo, Venezuela

Estudio comparado del principio de concentración en el Código Orgánico General de Procesos del Ecuador y en el Código General del Proceso de Uruguay

Horizonte de la Ciencia, vol. 11, núm. 20, 2021

Universidad Nacional del Centro del Perú

Los autores. Este artículo es publicado por la Horizonte de la Ciencia de la Unidad de Posgrado de la Facultad de Educación de la Universidad Nacional del Centro del Perú. Este es un artículo de acceso abierto, distribuido bajo los términos de la Licencia Atribución-No Comercial 4.0 Internacional.

Recepción: 03 Abril 2020

Aprobación: 15 Junio 2020

Resumen: El Principio de concentración constituye, sin lugar a duda, uno de los principios procesales de mayor relevancia en cualquier ordenamiento jurídico. Aporta rapidez, agilidad a los procesos, sin perder eficacia y validez en los actos procesales, que se logran reunir en un solo momento. En Ecuador, aunque la Constitución de 2008 prevé este principio, el vigente Código Orgánico General de Procesos (COGEP) no lo establece de forma expresa, contrario a la legislación procesal uruguaya, que si lo define formalmente en su normativa. Este es el punto central sobre el que se centró el presente estudio, delimitar la insuficiencia del COGEP en materia de regulación de este principio, teniendo como referente la legislación uruguaya, y en base a ello se propuso una reforma pertinente.

Palabras clave: Principios generales del derecho, principio de concentración, sistema procesal, código orgánico general de procesos, código general de procesos, Kamachikuyp llapan allaykuyninkuna, utu allaykuyninkuna, atip kaynin, kawsay kamachikuy llapan kamachikuyp, lulaykunap llapan kamachiku, okantageta ora nibarintsipage otiagantsitsapage aike ora netségotagetirora kara okantagetariokantingatagetiri..

Resumo: O Princípio de concentração constitui, sem dúvida, um dos princípios processuais mais relevantes em qualquer sistema jurídico. Traz rapidez, agilidade aos processos, sem perder eficácia e validade nos atos processuais, que são alcançados em um único momento. No Equador, embora a Constituição de 2008 estabeleça esse princípio, o atual Código Geral de Processos Orgânicos (COGEP) não o estabelece expressamente, contrariando a legislação processual uruguaia, que sim o define formalmente em suas normativas. Este é o ponto central no qual o presente estudo se concentrou, delimitando a insuficiência do COGEP em termos de regulação deste princípio, tomando a legislação uruguaia como referência e, com base nisso, foi proposta uma reforma pertinente.

Palavras-chave: Princípios gerais do direito, princípio de concentração, sistema processual, código orgânico geral de processos, código geral de processos.

Abstract: The Concentration Principle undoubtedly constitutes one of the most relevant procedural principles in any legal system. It brings speed, agility to the processes, without losing efficacy and validity in the procedural acts, which are achieved in a single moment. In Ecuador, although the 2008 Constitution establishes this principle, the current General Organic Code of Processes (COGEP) does not expressly establish it, contrary to Uruguayan procedural legislation, which does define it formally in its regulations. This is the central point on which the present study focused, delimiting the insufficiency of COGEP in terms of regulation of this principle, taking Uruguayan legislation as a reference, and based on this, a pertinent reform was proposed.Keywords: General Principles of Law, Principle of Concentration, Procedural System, General Organic Code of Processes, General Code of Processes.

Introducción

Es indudable que en la historia del Derecho muchos han sido los logros de las Ciencias Jurídicas. Su necesidad misma ha impactado de manera necesaria y con mayor o menor éxito, en las sociedades antiguas, modernas y contemporáneas, dotándolas de mecanismos e instrumentos de ordenación en todas y cada una de las aristas en las que las relaciones de la sociedad tienen lugar. La historia misma del Derecho se ha visto permeada de un conjunto de condicionamientos históricos que han permitido en algunos momentos su avance y desarrollo como ciencia, y en otros, un retroceso importante.

Así tenemos, que la evolución de los principios en la antigüedad, mayormente se centra en el Derecho penal, en los que sí se puede observar con claridad la evolución de los principios y con ellos el surgimiento de los diferentes sistemas de enjuiciamiento, el acusatorio, inquisitivo y el mixto. No obstante, es factible encontrar si bien no mención especial a la regulación en la legislación antigua romana, griega y germánica de los principios procesales del Derecho Civil, la existencia en sus ordenamientos jurídicos, preceptos, reglas, algunas formas de proceder que inducen a pensar que desde dicho momento ya se utilizaba el principio de concentración como vía necesaria para la realización de los actos procesales civiles.

Es necesario comprender, que los principios del Derecho Procesal, de la rama del Derecho que fuere, constituyen el reflejo de los fundamentos o pilares constitucionales de cada nación. En este sentido resulta claro que es la Carta Magna de cada país, la que regula un conjunto de formas de proceder, de estandartes que caracterizan cada institución de la nación, que después tienen que reflejarse en los ordenamientos jurídicos procesales.

Al respecto, los investigadores De Pina y Castillo expresan: “El derecho constitucional contiene los principios que inspiran las instituciones procesales (…) el derecho procesal es siempre un reflejo del pensamiento político plasmado en la Constitución del Estado (…) La conexión entre lo constitucional (político) y lo procesal, no puede negarse.” (2007, p. 26).

Lo cierto es que el principio que determinado ordenamiento jurídico haga como suyo, deberá responder a los intereses del debido proceso y en base a ello erigirse como los fundamentos preexistentes que necesita el legislador y debe tener en cuenta para ordenar los cimientos sobre los que debe producirse el proceso en el caso civil.

Para las autoras Ferreyra de la Rúa y González de la Vega, el principio de concentración constituye una derivación del principio de economía procesal, restándole independencia, y señalan que se trata de (…) “evitar la dispersión de actividad procesal, ya que nuclea en un solo acto la mayor cantidad de actividad de carácter probatorio” (2003, p.189).

La concentración indudablemente guarda relación con otros principios procesales, más no se considera, según criterio de los investigadores, derivación de algún otro. A pesar de su estrecha vinculación con el de inmediación, economía procesal u otros, es indiscutible que, como principio exclusivo, posee independencia y autonomía. Todo depende del alcance en su jerarquía que le otorgue el ordenamiento jurídico, o el uso que del mismo se haga en la jurisprudencia.

Lo cierto es que el principio de concentración se manifiesta como aquellas reglas o maneras de proceder dentro de un proceso civil, que implica en primer lugar, que sea el mismo juez quien permite dar trámite a una demanda, el que conozca de la contestación, los medios de prueba, determine su pertinencia y admisión, participe en su práctica, haga las valoraciones pertinentes y al final, sea el que falle.

A tenor de ello, el Principio de Concentración, como principio procesal, se erige como uno de los de mayor relevancia en cualquier ordenamiento jurídico. Su impacto en la rapidez y eficacia procesal, permite que la mayoría de los demás principios reluzcan y logren materializarse de mejor forma. Surgió ante la necesidad del hombre de lograr justicia en el menor tiempo posible, por lo que ordena la reunión en un solo momento, de la mayor cantidad de actos procesales posibles para no perder la inmediatez, que dentro del proceso seria otro principio denominado “la inmediación”. Su incidencia ha sido tal, que es imposible que los ordenamientos jurídicos contemporáneos, no lo establezcan como mínimo, de forma tácita.

Indudablemente es así y por ello en palabras de Couture: “La concentración es el principio procesal por virtud del cual los actos del juicio deben realizarse con la máxima aproximación posible en el tiempo, contribuyendo de esta forma a la más rápida solución del conflicto que motivo el proceso” (1978, p, 158).

Respecto a la Constitución ecuatoriana, ha establecido determinados principios rectores de las normas procesales nacionales, y enuncia de forma clara la concentración. No obstante, ante la entrada en vigor del nuevo Código Orgánico General de Procesos en lo sucesivo COGEP, no hay alusión especial a este principio, contrario a otros principios, qué si se enuncian casi desde el inicio mismo del Código, lo que constituye una insuficiencia procesal en el citado texto, más aún cuando se trata de una ley orgánica.

A ello se dirigirá la presente investigación; analizar la insuficiencia del COGEP en materia de regulación del principio de concentración, teniendo como referente el Código General de Procesos de Uruguay, que sí lo estipula de forma clara y contundente, y a partir de ello, establecer la propuesta para incluirlo en la citada norma procesal civil ecuatoriana.

Método

Para la presente investigación se ha utilizado el método científico, que permitirá delimitar cada una de las variables conceptuales de forma clara y acertada. Como técnicas e instrumentos se han utilizado la revisión bibliográfica.

Resultados y discusión

Preceptos procesales fundamentales vinculados al principio de concentración.

El primer elemento, es que este principio posee un fundamento constitucional en el Ecuador. El hecho de que en el artículo 168 apartado 6 de la Constitución ecuatoriana de 2008, haga referencia a los principios rectores en la sustanciación de los procesos de cualquier índole, y que se establezca como primer principio enunciado, el de concentración, otorga gran relevancia al mismo.

La Carta Magna de cualquier nación, establece los pilares sobre los que se sustenta todo tipo de relaciones que tengan lugar en el territorio. Ya sea en el ámbito social, económico, político, administrativo, cultural, como jurídico, propone un conjunto de normativas rectoras que deben implementarse, sin demora ni justificación, en la práctica nacional. Teniendo en cuenta ello, el hecho de que la ley fundamental ecuatoriana ordene, que la sustanciación de cualquier proceso, tendrá como fundamento, que debe realizar en el menor tiempo posible, implica una orden de obligatorio cumplimiento para los administradores de justicia.

Ello impacta positivamente en otro de los elementos relacionados con el principio de concentración, y es su incidencia en el debido proceso, que es el propósito fundamental de la sana administración de justicia. No en vano el debido proceso sustantivo alude a (…) “que todos los actos de poder, como normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales inclusive, sean justos, es decir, que sean razonables y respetuosos de los valores superiores, de los derechos fundamentales y de los demás bienes constitucionalmente protegidos" (Bustamante, 2001, p. 205).

Teniendo en cuenta este argumento, la concentración es parte del debido proceso. Y aunque este quebrantamiento no implica afectación sustancial del proceso, se está violando un principio reconocido constitucionalmente y, por ende, se estaría afectando el debido proceso dentro del cual la concentración, constituye un pilar fundamental. Y es que el principio de concentración pudiera ser observado en este sentido, como una garantía del debido proceso, o sea, de que la mayoría de los actos procesales que componen una litis determinada, se realizará respetando las reglas legales establecidas, y que las partes podrán observar o disfrutar de una solución, en el menor tiempo posible.

Este análisis se puede equilibrar al acto de impartir justicia, pues si la sociedad valora negativamente el tiempo de duración de un proceso, desde que se inicia hasta que culmina, entonces la desconfianza en el mismo se observará como indicativo para acceder a ella, por ello: “Este principio simplifica las actuaciones procesales y a la vez garantiza la celeridad en los litigios” (Páez, 2009, p.51).

Se trata de una reacción humana ante el hecho o riesgo de que la lejanía entre la presentación de una demanda y su solución, puedan manifestar evidentes peligros de pérdida de elementos de prueba por muchos motivos: cambio de jueces, diferimientos de audiencias, modificación en determinadas circunstancias, entre otros; que en definitiva viola un principio procesal con jerarquía constitucional como el debido proceso, por un fallo alejado de la justicia real y necesaria, por lo dilatado del proceso. A juicio de Devis Echandia el principio de concentración “Tiende a que se dejen todas las cuestiones planteadas, los incidentes, excepciones y peticiones para ser resueltas en una misma sentencia, en el fallo de fondo, lo que permite tener una visión más compleja y perfecta del litigio” (1969, p. 61)

Otros dos principios que se encuentran íntimamente ligados al que constituye el objeto de estudio de la presente investigación, serían el principio de inmediación y la celeridad o economía procesal. Mientras que la inmediación hace alusión a la “(…) vinculación personal entre el juzgador y las partes y con los elementos probatorios, a fin de que dicho juzgador pueda conocer directamente el material del proceso desde su iniciación hasta la terminación” (Chamorro, 1983, p. 531).

La economía procesal: (…) sería la razón que procurará que el proceso consiga su fin, la satisfacción de las pretensiones con el mayor ahorro posible de esfuerzo y de coste de las actuaciones procesales; obtener el máximo rendimiento con el mínimo gasto y tiempo, lo que podría llamarse la economía en el proceso. (Carretero, 1971, p. 101). En otras palabras, dentro del proceso es necesario concentrar en el menor tiempo posible, el mayor numero de actos procesales, para ser valorados de manera ininterrumpida por el juzgador desde que se inicia y culmina el proceso, y asi, obtener la celeridad procesal tan demandada por los usuarios del sistema de justicia.

Regulación constitucional del principio de concentración en la legislación ecuatoriana y uruguaya

En este punto, se hace necesario realizar un análisis de la consagración del principio de concentración en las Constituciones de Ecuador y Uruguay, nación esta última con la cual se ha decidido establecer el orden comparativo del mismo. De tal forma que se hará un análisis del artículo 169 de la Constitución de Ecuador y el artículo 18 de la Constitución de Uruguay, con la finalidad de establecer los elementos identificativos del principio de concentración en ambas legislaciones.

El artículo 169 de la Constitución del Ecuador de 2008 expresa:

Art. 169.- El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades. (Ecuador, Constitución de la República, 2008)

En este precepto se establece como principio básico del sistema procesal ecuatoriano, dentro del cual se encuentra el proceso civil, un medio para la materialización de la justicia. Todos los principios procesales, constituyen sin lugar a dudas el fundamento de las normas procesales en el Ecuador, de forma tal que permitan o posibiliten que el debido proceso ecuatoriano sea garantizado. Aunque ciertamente no regulan en este apartado el principio de concentración – objeto de este trabajo- si establece los pilares del sistema procesal nacional, estrechamente vinculados con la concentración.

En lo que respecta a la Constitución vigente de la República Oriental del Uruguay, esta establece en su artículo 18 lo siguiente: “(…) Las leyes fijarán el orden y las formalidades de los juicios” (Uruguay, Constitución, 1967). Como se puede observar, la norma constitucional uruguaya establece de forma muy general, las condiciones del sistema procesal en dicha nación, sin hacer mención de los principios que rigen el proceso.

De la lectura del texto constitucional uruguayo, se puede concluir, una inexistente normativa relacionada con el proceso, los pilares sobre los que se sostiene y sobre los principios que lo informan. En materia procesal, la Carta Magna uruguaya solamente hace referencia al debido proceso en materia penal. No establece ni principios rectores del sistema procesal, ni referencia al proceso civil.

La norma se afilia a la postura legislativa de dejar en manos de leyes inferiores, lo relacionado con la reglamentación de los principios fundamentales sobre los que se deben sostener el sistema procesal de la nación, al establecer como condición que serán las leyes las que instituyan el orden y formalidades de los juicios, sin hacer mención en ninguna parte de su articulado, a principios, reglas generales, condiciones básicas que deban respetarse.

También quedaría fuera de la consideración popular, qué elementos son los que no podrían prescindirse en el establecimiento de ese “orden” y esas “formalidades”, de principios básicos, solamente por el hecho de no encontrase en el texto constitucional. No se trata de que en la ley de leyes se establezca con carácter suficiente y específico lo relacionado con ese “orden y formalidades de los juicios”, sino, plasmar de forma genérica los principios rectores que lo informan, tal y como se hace en la Constitución ecuatoriana.

En este sentido constituye sin lugar a dudas, una insuficiencia de la Constitución Uruguaya, pues nada refiere en relación a los pilares sobre los que debe erigirse las posteriores normas, el sistema procesal, los principios o reglas que deben informarlo, dejando al arbitrio de las leyes posteriores y de órganos inferiores jerárquicamente, la adopción de las mismas. Lo cual incide negativamente en la obligatoriedad de que las normas procesales de dicha nación deban seguir un patrón u otro, respetar un principio u otro, y en este sentido, ante el hecho de no ordenarlo, pues el legislativo tiene la facultad de respetar o no, una u otras posturas, constituyendo un riesgo real y muy peligroso en los sistemas procesales contemporáneos.

Ausencia del principio de concentración en el COGEP ecuatoriano

El Código Orgánico General de Procesos del Ecuador, constituye uno de los más avanzados que ha tenido el ordenamiento jurídico procesal ecuatoriano. Ha proporcionado sin lugar a dudas de instrumentos mucho más eficaces a los procesos nacionales, permitiendo maximizas recursos y minimizar tiempos. No obstante, el principio de concentración no se establece en el Código de forma expresa. Verbigracia de ello, es lo que establece el artículo 2 del COGEP cuando señala lo siguiente:

Artículo 2.- Principios rectores. En todas las actividades procesales se aplicarán los principios previstos en la Constitución de la República, en los instrumentos internacionales de derechos humanos, en los instrumentos internacionales ratificados por el Estado, en el Código Orgánico de la Función Judicial y los desarrollados en este Código. (Ecuador, COGEP, 2015)

Si bien es cierto, en el texto no se enuncia ningún principio procesal, podemos inferir que se refiere a los principios reconocidos en primer lugar por la Constitución, cuando nos remite explícitamente a la Carta Magna. No debemos olvidar que la Constitución del Ecuador de 2008, establece en su artículo 168 apartado 6 lo siguiente:

Art. 168.- La administración de justicia, en el cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de sus atribuciones, aplicará los siguientes principios:

(…) 6. La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo. (Ecuador, Constitución de la República, 2008)

Es indiscutible que tal y como se expone en este precepto constitucional, como mínimo, los principios de oralidad, concentración, contradicción y dispositivo, estarán presentes en cada uno de los actos procesales a los que el citado artículo del COGEP hace referencia, cuando remite a los artículos 168 y 169 de la Carta Magna ecuatoriana. En este sentido se pudiera considerar que efectivamente el COGEP regula el principio de concentración, lo que, a pesar de lo acertado de la consideración, no es correcto que en una norma de la trascendencia que tiene este código orgánico, no establezca el principio de concentración de forma expresa.

El artículo 3 también posee una mirada a la concentración, cuando expone que el Tribunal en su función de dirigir el proceso y el debate que en su seno tenga lugar, adoptará dentro del mismo todas las medidas pertinentes para evitar las dilaciones innecesarias. Esta posibilidad otorga gran relevancia, pues le ordena al juez o jueza la obligación legal de evitar la morosidad en los asuntos, para lo cual muy bien le faculta para reunir en un solo momento varios actos procesales. También le facultará para hacer llamados de atención o impedir que las partes intenten mediante acciones dilatorias, el entorpecimiento de la brevedad que debe caracterizar el mismo.

Cuando en el artículo 79 se hace mención que, en la audiencia será el momento en que el juzgador escuchará a las partes, realizará preguntas, practicará las pruebas y resolverá, indiscutiblemente lo que constituye un elemento de notificación del fallo a partir del cual se puede recurrir, representa sin lugar a dudas una cuestión relacionada con la concentración.

Pero a pesar de las interpretaciones extensivas que podamos hacer de una u otra norma contenida en el COGEP, la realidad es que el principio de concentración no se encuentra de forma implícita en la citada norma, lo que indica una insuficiencia, pues la concentración tal y como hemos venido exponiendo, constituye un símbolo de eficiencia del proceso y del debido proceso.

Análisis jurídico - legal de la ausencia del principio de concentración en el COGEP ecuatoriano en comparación con su consagración en el Código General del Proceso de Uruguay.

Ya fue analizado lo que los textos constitucionales del Ecuador y Uruguay tenían que ofrecer al principio de concentración, concluyéndose que el avance en su regulación de la Carta Magna ecuatoriana era más avanzado que la norma fundamental uruguaya, lo que no se repite en materia de leyes adjetivas procesales. Ello resulta congruente con el hecho innegable de una regulación relacionada con este principio en la norma suprema nacional ecuatoriana, que impone una existencia clara, precisa y abundante; lo que no acontece con la de Uruguay.

Ante esta realidad, se hace imprescindible, analizar el tratamiento que la legislación de inferior jerarquía realiza sobre este principio, haciéndose especial referencia analítica a los códigos procesales nacionales de ambos países, los que se encargan de dar vida a los preceptos o pilares fundamentales de las Constituciones, así como a otros que quizás, no se encuentren en dichos cuerpos legales pero que son imprescindibles para los procesos de cada nación. Por ello, se analizará la regulación del principio de concentración en el Código Orgánico General de Procesos recientemente entrado en vigor en Ecuador, y el Código General del Proceso de Uruguay.

Hasta el año 1989, fecha en que entró en vigor el Código General del Proceso en Uruguay, era la Ley de Enjuiciamiento Civil Española de 1855, la que impregnaba la naturaleza a cada acción, procedimiento y proceso que en dicha nación acontecía. Ello implicaba, la obsolescencia de la mayoría de las instituciones civiles presentes en el país, con una falta de objetividad de las normas establecidas con la práctica y necesidad jurídica social, que imponía la necesidad al país de una nueva legislación.

Caracteres como la lentitud procesal, la escritura, la formalidad, el burocratismo, la condición del juez como espectador, la existencia de procedimientos estructurados para cada tipo de proceso, la ausencia de publicidad, la posibilidad de delegar en funcionarios determinados actos procesales que debían ser realizados por el juez -como la audiencia- así como, una marcada inexistencia de la inmediación, con la estrecha vinculación que ello posee con la concentración; constituían sin lugar a dudas el locus cotidie de los operadores del Derecho uruguayo, provocando innumerables insatisfacciones no solo en estos, sino en la ciudadanía.

Todo ello conllevó a que hacia la segunda mitad de la década de los 80, Uruguay se planteara una de las metas que mayor provecho aportaría a la justicia civil nacional: la reforma. A ello se avocaron un sin número de académicos, juristas, profesores, dentro de cuyos objetivos estaba:

(…) Simplificar y reducir el número de las estructuras procesales y sus trámites. La simplicidad se obtiene al limitar el número de tipos de procesos a su mínimo indispensable (…) se verifica dentro de cada estructura procesal, al eliminarse actos innecesarios y actuar los principios de inmediación y concentración (…). (Pereira, 2009, pág. 5)

Esta mención que hace el ilustre profesor de la Universidad de Montevideo y del Centro de Estudios Judiciales del Uruguay, contiene la esencia de lo que se erigió el desde entonces vigente Código General del Proceso de dicha nación, dotando al proceso de dicho país, de condiciones.

Fue así, como el Código General del Proceso (CGP) del Uruguay crea de forma expresa en su artículo 10, lo relacionado con el principio de concentración, de la siguiente manera:

Concentración procesal

Los actos procesales deberán realizarse sin demora, tratando de abreviar los plazos, cuando se faculta para ello por la ley o por acuerdo de partes, y de concentrar en un mismo acto todas las diligencias que sea menester realizar. (Uruguay, Código General del Proceso, 1988)

En este apartado el Código General del Proceso en lo sucesivo CGP, establece en el Libro I, Título I referido a los principios generales que informan el proceso, la concentración procesal, tal y como lo establece esta normativa, se le califica como un principio informador del proceso. En este sentido con gran asertividad, logra saldar la insuficiencia que la Constitución Uruguaya posee en este sentido.

Es interesante la mención que realiza el citado precepto sobre la concentración. En un primero momento hace alusión al hecho de que los actos procesales deberán realizarse sin demora. Ello implica una brevedad procedimental, pues las partes deben enfocarse de forma tal en los actos que interesan al proceso y consecuencialmente a las partes y que el Tribunal autoriza, de la manera menos morosa posible. Ello implica, que tanto el demandante como el demandado, así como el tribunal, deberá realizar las acciones a la que tienen derecho, en el menor tiempo posible.

Ello implica, que el tribunal -recibidos los medios probatorios- tiene un término de 15 días para valorarlos y en base a su pertinencia, admitirlos y señalar fecha para su práctica, y en lugar de hacerlo en el día 15, lo pueda hacer en el día 10; también podría decidir en una audiencia de presentación de medios probatorios, practicar los que sean posibles en el propio acto. Se trata de lograr no dilatar el desarrollo y la terminación de proceso de forma voluntaria o dolosa. En muchas ocasiones las partes, pudiendo presentar sus acciones en determinado momento, prefieren dejarlo para el último día posible del plazo legal establecido para ello, lo que indudablemente incide en la demora del proceso.

Por ello se es del criterio que, en materia de plazos, no es posible dejar al arbitrio de las partes procesales la facultad de realizar los actos procesales a su discrecionalidad. Le corresponde al ordenamiento jurídico establecer racionalmente los plazos, para que, de esta forma, no se permita una extensión irracional e injustificada de los mismos.

El segundo elemento que denota según el precepto que se analiza es el hecho de que la norma señalada exponga “que se tratará de abreviar los plazos”, tiene como primer inconveniente que, al tratarse de plazos, están previamente establecidos en la ley y por lo tanto no se deben relajar. Con ello, se faculta a las partes procesales a disfrutar de una discrecionalidad no debida; es por ello que se otorga a las partes un tiempo en el cual deberán realizar las acciones para el cual el plazo fue otorgado. Exigir en este sentido a alguna de las partes, que abrevien los plazos en el cual tienen la oportunidad de realizar sus actos dentro del proceso, no solo es contraproducente y contrario a lo establecido en la norma en relación a los plazos, sino que muy difícilmente será bien admitido por los mismos.

Los sujetos que intervienen en el proceso no solamente acceden al mismo con la intención de solucionar sus conflictos, sino que esperan, explotar al máximo las ventajas que el proceso mismo les ofrece. Los plazos sin lugar a dudas constituyen uno de los privilegios que a cada parte se les otorga con la finalidad de prepararse para replicar y contradecir lo que la otra parte ha argumentado. Es el tiempo que permite igualmente al órgano jurisdiccional, analizar con suficiencia, los detalles del proceso, tales como pertinencia y necesidad de los medios probatorios, así como otras cuestiones dentro de la que se encuentra, los plazos para dictar sentencia.

Obligar a las partes a alterar estos plazos en aras de lograr mayor concentración, provocaría, como se ha manifestado, no solamente una violación a la legalidad y con ello al debido proceso, sino que afectaría negativamente a las partes las que, se verían obligadas a prepararse en su defensa en menos tiempo, así como que dotaría a los jueces y juezas de menor tiempo para analizar un fallo justo y apegado a ley, lo que podrían incidir en la correcta aplicación de una justicia efectiva. En este sentido, pudiera tender a la ineficacia del espíritu contenido en esta categoría analizada.

Otro elemento interesante que dispone este precepto, es que el hecho de reducir la demora o abreviar los plazos, se debe dar en concordancia con lo estipulado en ley o pacto de las partes. Esta es una cuestión paradójica, pues si la posibilidad de la reducción de los plazos se establece en la ley, entonces se facilita cierto grado de flexibilidad procesal, que justificaría tales acciones. Por ende, el acuerdo entre las partes en el sentido de disminuir los plazos y tiempo, también tienen que estar en la norma. La esencia de que las partes puedan acordar de forma voluntaria disminuir los plazos o impedir la demora, tiene que estar establecido en ley, quien será la única que puede permitir o no este tipo de acciones procesales.

La parte final del precepto hace referencia a la esencia misma del principio de concentración, cuando se refiere a la concentración en un mismo acto de todos los hechos a realizarse. En este sentido queda claro que las partes o sujetos procesales en Uruguay, poseen la obligación legal de concentrar en la menor cantidad de actos procesales, un mayor cúmulo de actuaciones, permitiendo impedir la morosidad procesal y la reducción de los plazos establecidos, lo que conllevaría, sin lugar a dudas de un sistema procesal eficiente.

Análisis legal de la importancia de incorporar el principio de concentración en el Código Orgánico General de Procesos (COGEP) ecuatoriano.

Es innegable la relevancia jurídico-procesal de la regulación expresa del principio de concentración. Como se ha analizado a lo largo de la presente investigación. Constituye sin lugar a dudas, el principio que reúne en sí solo, la presencia de diversos y definitorios principios procesales, sin los cuales, manifiestamente, el proceso ecuatoriano quedaría sin valor alguno.

En primer lugar, la importancia de incorporar el principio de concentración en el COGEP, implicaría por sobre todas las cosas, un logro en la nueva norma procesal civil ecuatoriana. El hecho de que este principio se hubiere regulado de forma expresa como otros que sí lo están, en esta norma hubiera cumplido con una dogmática procesal concordante con la postura que sigue un país de reconocer los principios como fuente del Derecho.

No son pocas las normas ecuatorianas, así como la jurisprudencia nacional en la que se ha hecho referencia a la trascendencia e importancia que tienen en el ámbito jurídico del país, el reconocimiento de los principios como generadores de normas jurídicas y de formas de actuar en el ámbito legal. Es por ello, que para que no sea necesario que un tribunal tenga que interpretar cierto conflicto en base a los principios que se presumen presentes en el ordenamiento jurídico ecuatoriano, es que se establecen y reconocen en la normativa determinados principios para que no haya duda de su aplicación en la práctica judicial.

Para ello la Corte Constitucional del Ecuador, instituye varios principios para evitar incertidumbres al respecto, entre ellos, la concentración en aras de una tutela judicial efectiva que no afecte derechos constitucionales, cuando los operadores de justicia de instancia inferior no lo hubieren realizado; de esta forma la Corte establece lo siguiente:

(…) Si bien, en razón de la presentación de una acción extraordinaria de protección, en principio, esta Magistratura revisa únicamente la resolución impugnada, no es menos cierto que, cuando la sentencia objetada se deriva de una garantía jurisdiccional y si la Corte ha evidenciado que dicha sentencia es fuente de vulneraciones de derechos constitucionales -tal como acontece en el presente caso- en función de la dimensión objetiva de la acción extraordinaria de protección11 y los principios iura novit curia, economía procesal, concentración, celeridad, en aras de una tutela judicial efectiva y a fin de evitar una dilación innecesaria de los procesos constitucionales, esta Corte en su calidad de máximo órgano de administración de justicia constitucional, está facultada para analizar la integralidad del proceso y la posible afectación a derechos constitucionales cuando los operadores de justicia de instancia no lo hubieren realizado. (…) (CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR, sentencia No. 389-16-SEP-CC, caso No. 0398-11-EP del 14 de diciembre del 2016).

También al respecto, la misma Corte Constitucional en la sentencia No. 119-15-SEP-CC, caso No. 0537-11-EP, señaló lo siguiente:

(…) Cabe destacar que la acción extraordinaria de protección tiene una doble dimensión dentro del constitucionalismo ecuatoriano: por un lado, tiene una dimensión subjetiva respecto a la tutela de los derechos de las personas que alegan las vulneraciones en las sentencias y/o el proceso y por otro lado, una dimensión objetiva asociada con el establecimiento de precedentes jurisprudenciales en determinados patrones lácticos, es decir, la interpretación constitucional que deben observar los operadores jurídicos cuando exista analogía fáctica.

De la misma forma, el artículo 4 numeral 13 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional consagra el principio iura novit curia, en función del cual: "La jueza o juez podrá aplicar una norma distinta a la invocada por los participantes en un proceso constitucional". Por tanto, siguiendo la línea jurisprudencial marcada por la Corte Constitucional, en función de la dimensión objetiva de la acción extraordinaria de protección y los principios iura novit curia, economía procesal, concentración y celeridad, en aras de una tutela judicial efectiva y a fin de evitar una dilación innecesaria y la desnaturalización de las acciones constitucionales, esta Corte Constitucional está facultada para analizar la integral i dad del proceso. (…)

Por otra parte, el hecho de que, en la Constitución de 2008 se regule de forma directa el principio de concentración -aun mediante mera mención- lo cierto es que el COGEP, como norma especial en materia procesal, debe regular de forma clara y expresa los principios que rigen el proceso civil. Se trata de una regulación directa, que no deje margen a confusiones, vacíos legales e interpretaciones extensivas que se pueda hacer por los operadores del Derecho. La regulación específica de este principio en el COGEP evitaría cualquier interpretación que se pueda hacer en dependencia de los intereses de cada abogado, fiscal, juez, o institución; cuestión que, ante la inexistencia de la misma, puede ocurrir.

Otro elemento importante que perfeccionaría el hecho de la regulación en el COGEP del principio de concentración, es que aquellos operadores del Derecho, dígase abogados, jueces y juezas, fiscales u otros sujetos procesales, tendrían en la propia norma un precepto que los obligaría a realizar con eficiencia cada uno de los actos procesales.

Otro de los aspectos substanciales de este principio, seria que todos los jueces poseerían mayor capacidad legal para dentro del proceso poder unificar actos procesales y con ello evitar demoras. Hasta este momento lo tienen, pero al incluirse la concentración de forma expresa, poseerían de forma directa en la propia norma, mayor autonomía para realizar dichas acciones, siempre que mediante ello no se transgreda el debido proceso. Así quedó determinado en el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual cuando se establece: “El proceso debe conducirse de tal forma que, para lograr sus propósitos, se utilice la menor cantidad de tiempo, trámites y recursos, logrando así menores costos y duración para tal proceso.” (Cabanellas,2008, p, 466)

Se trata de que la ley podría establecer qué actos procesales son los que mayor pudieran propender a unificarse y en qué momento, y en este sentido, los jueces y las partes litigantes, tendrían un referente más directo de cuáles son los actos que posiblemente si las circunstancias lo permiten, podrían realizarse en un solo momento, así como las causales que podrían originar el no hacerlo. O, por el contrario, la ley podría permitir que sean las partes las que, de común acuerdo, previa presentación para su valoración y aceptación por el tribunal, establecerían la unificación de actos procesales.

Ello sin duda alguna, no solo cristalizaría el principio de concentración, sino que impulsaría otros principios procesales, y con ello, la comprensión absoluta de que el proceso constituye sin lugar a dudas una contienda entre partes, un demandante y un demandado, y son ellos los que, de acuerdo con la ley, deben realizar todos los actos dentro del proceso, por lo que sí es voluntad de las partes, reunir en un solo momento, ciertos actos procesales, el tribunal no debería tener objeción alguna.

Conclusiones

Los Principios Generales del Derecho, constituyen categorías que históricamente han conformado los ordenamientos jurídicos, y mediante los cuales se han establecido un conjunto de ideas, maneras de proceder, formas de actuar, que han caracterizado las normas jurídicas de las naciones.

Este principio, constituye sin lugar a dudas uno de los principios procesales de mayor relevancia dentro del conjunto de categorías rectoras de un sistema jurídico, es el medio por el cual se pueden reunir en un solo momento, diversos actos procesales, con la finalidad de evitar demora en los mismos y lograr rapidez en la solución de los conflictos legales que se someten al arbitrio de los jueces.

Por su parte, del estudio comparado entre la legislación uruguaya y ecuatoriana, en lo que respecta al principio de concentración, la Constitución del Ecuador regula de forma expresa el principio de concentración, mediante el cual se le otorga una jerarquía constitucional al mismo, como delimitador del sistema procesal del país; pudiéndose constatar que, en dicha norma constitucional, el tratamiento sobre el citado principio no era suficiente, por lo que remite a leyes de menor jerarquía.

Mientras que, en la República de Uruguay el Código General del Proceso de esa nación, sí establece, el principio de concentración bajo la categoría “Concentración procesal”, logrando con ello establecer de forma clara y precisa la definición, naturaleza y alcance del citado principio, y, por ende, de obligado cumplimiento y asimilación en la actuación procesal de los sujetos, en el Ecuador no ocurre lo mismo.

Contrario a ello, el vigente Código Orgánico General de Procesos del Ecuador, aunque indudablemente constituye sin lugar a duda una norma actual y que ha tenido innegables impactos en el proceso ecuatoriano, adolece de una regulación expresa, clara y objetiva del principio de concentración, lo que posibilita que en determinados casos, los operadores del Derecho no puedan reunir en un solo momento, la ejecución de diversos actos procesales, cuando la lógica y racionalidad procesal judicial, así lo aconseja y permite, siendo necesario por ende, la reforma de la citada norma.

Los operadores de justicia en el Ecuador, poseen en sentido general, una consideración adecuada sobre la necesidad de establecer con mayor suficiencia legal en el COGEP el principio de concentración, pues es evidente la ausencia de un acápite que trate con suficiencia el tema de los principios procesales, lo que ha provocado una exigua aplicación del principio en el proceso civil ecuatoriano.

En definitiva, una vez analizada la Doctrina y el Derecho Comparado, es menester exteriorizar lo que constituye la esencia de la presente investigación, esto es, la propuesta de una reforma legislativa al Código Orgánico General de Procesos del Ecuador, de forma tal que, siguiendo la tónica interna del citado código, se logre materializar de forma clara y expresa el principio de concentración en consideración a todo lo planteado, analizado y sugerido en esta investigación, tomando como modelo lo que establece la legislación uruguaya al respecto.

Para ello se partirá de adicionar determinados preceptos a artículos ya establecidos, de forma tal que no sea menester alterar la estructura del articulado en la norma y con ello lograr mayor objetividad en la implementación de la misma.

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Notas de autor

Datos de los autores Santiago Danilo Guevara Ruiz es docente e investigador en Derecho. Magister en Derecho Civil y Procesal Civil por la Universidad Técnica Particular de Loja.

Sonia Mercedes Zerpa Bonillo es docente e investigadora en Derecho. Magister en Desarrollo Agrario y Magister en Derecho Procesal Penal por la Universidad de Los Andes - Venezuela.

Pablo Ricardo Mendoza Escalante es docente e investigador en Derecho. Magister en Desarrollo Agrario por la Universidad de Los Andes - Venezuela.

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